La Sala 2ª del Tribunal Supremo, sentencia del 25-3-1993,nº 688/1993 escribió:
“En el art. 16 (....) se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto y que ninguna confesión tendrá carácter estatal, (....) porque no brinda protección especial a la religión católica sino a todas las religiones por igual, y en segundo lugar, porque en el mismo se otorga la protección penal a un derecho fundamentalísimo en todo Estado Democrático de Derecho, como es el de respeto a un sentimiento, para algunos quizá el más profundo y querido, como es el religioso, que justifica, sobradamente, el que se sancionen penalmente actos tan repugnantes y gravísimamente hirientes como son los de profanación.
(....) es ineludible el precisar que han de entenderse por actos de profanación y tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han coincidido en que la aceptación jurídica ha de estimarse coincidente con la gramatical, según la cual, supone tratar a una cosa sagrada sin el debido respeto
(....) por lo que en el caso concreto que aquí se trata sin duda habría de primar sobre el derecho a la libertad de expresión el del respeto debido a los sentimientos religiosos.”
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